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14Dic, 15

La Ley 35/2015, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016, en un artículo único introduce un conjunto de modificaciones en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Conforme al criterio jurisprudencial existente, es previsible que este nuevo sistema de valoración que la Ley 35/2015 introduce, se aplique analógicamente por jueces y Tribunales para valorar los daños y perjuicios derivados de accidentes laborales, que carecen de un baremo específico.

La entrada en vigor de esta Ley va a suponer un notable incremento en el importe de las indemnizaciones equiparándolas a las que vienen aplicándose en el resto de la Comunidad Europea, y una de las principales críticas que ha recibido es que claramente priman las indemnizaciones por fallecimiento y lesiones graves, cuyos importes indemnizatorios se ven incrementados, sobre las lesiones leves.

El fin de la norma, tal y como su Preámbulo establece, es el justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un accidente de tráfico, y lograr la total indemnidad de dichos daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el Baremo vigente.

También pretende la norma “una interpretación uniforme de las reglas del sistema, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, y que contribuya decisivamente a la rápida solución extrajudicial de los conflictos y, en suma, al equilibrio de recursos y a la dinamización de la actividad económica”.

Otro de los principios fundamentales del sistema de valoración es el de vertebración que requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.

Respecto de las cuestiones generales para la determinación de la indemnización del daño corporal, que son las que se analizan en artículo, se contienen en la Sección 1ª, Capitulo II del Título IV.

Los daños objeto de valoración son la muerte, secuelas y lesiones permanentes. La Ley introduce novedades respecto a los sujetos a los que la Ley atribuye la condición de perjudicados, que pueden ser la víctima y los perjudicados del art. 62 (cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados y perjudicado funcional o por analogía) en caso de fallecimiento de la víctima, así como el miembro supérstite de una pareja de hecho estable.

Se considera allegado al que hubiera convivido familiarmente con la víctima un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanos a ella en parentesco o afectividad.

El perjudicado funcional o por analogía es aquella persona que, de hecho y de forma continua, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición. El cónyuge separado legalmente no tiene la condición de perjudicado, y la mera separación de hecho y la mera presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio, se equiparan a la separación legal .
Como en la anterior Ley, también en ésta el momento para determinar la edad de la víctima y de los perjudicados , así como sus circunstancias personales, familiares y laborales es la fecha del accidente.

Es una novedad también la instauración de un deber de colaboración del lesionado con los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable , así lo determina el art. 37 que precisa que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema, y el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales
Las partes podrán convenir, o el juez acordar a petición de cualquiera de ellas, la sustitución de todo o parte de la indemnización por la constitución de una renta vitalicia. Dicha sustitución puede ser acordada de oficio por el juez cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios sufridos por menores o personas con capacidad modificada judicialmente , a fin de proteger más eficazmente sus intereses. La norma establece el sistema para el cálculo de la renta vitalicia en el art. 42.

Por otro lado, la indemnización podrá revisarse (una vez fijada) si se produce una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por que aparezcan daños sobrevenidos.

En caso de muerte se reconocen 5 categorías de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados .

– Se establece un perjuicio personal básico , por el que cada perjudicado recibe (sin necesidad de justificación) una cuantía fijada en la tabla 1 C por los “gastos razonables que cause el fallecimiento, tales como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos” con una cantidad mínima de 400.-€ , y gastos específicos , tales como “el traslado del fallecido, la repatriación ,el entierro y el funeral”.

– Un perjuicio personal particular (es contingente), solo resarcible por las circunstancias que expone el nuevo sistema y que son el perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, por convivencia del perjudicado con la víctima, por fallecimiento del progenitor único, por perjudicado único de su categoría, perjudicado familiar único, por fallecimiento de hijo único, por fallecimiento de victima embarazada por perdida de feto y perjuicio excepcional.

– Un perjuicio patrimonial (lucro cesante), que consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima. Para determinar el perjuicio patrimonial se tendrán en cuenta determinados factores, como son la cuota que la propia Ley establece en materia de cálculo de cuotas, las pensiones públicas a las que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento de la víctima, duración de su dependencia económica, el riesgo de fallecimiento y la tasa de interés de descuento.

Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.

Al igual que en el caso de muerte, también se distinguen el perjuicio personal básico, los perjuicios particulares y excepcionales y los perjuicios patrimoniales.

Los perjudicados son los propios lesionados y los familiares de los grandes lesionados

El perjuicio personal básico. se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A.La determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1. La determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico contenido en la tabla 2.A.2.

Se distinguen dos baremos: el Baremo médico y el Baremo económico. El Baremo médico contiene relación de secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, y además el perjuicio estético. Se mantiene a “formula de Balthazar” de secuelas concurrentes y se acoge un concepto nuevo que es de las secuelas interagravatorias: “que son aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas”.

Respecto del perjuicio estético, su determinación se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes :a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. El perjuicio estético puede ser: Importantísimo, Muy importante, Importante, Medio, Moderado y Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

– Perjuicio personal particular. Aquí se recogen los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, por perjuicio estético, por pérdida de calidad de vida (que puede ser muy grave, grave, moderado y leve) y por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados
– Perjuicio patrimonial, se distinguen daño emergente y lucro cesante. Incluimos aquí los gastos previsibles de “asistencia futura ” y limitados a determinadas secuelas: coma vigil, vegetativos crónicos, secuelas neurológicas ,las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos y las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.

Se incluye también como daño emergente los gastos de adecuación de la vivienda, adaptación de vehículo, gastos de ayuda de un tercero. Respecto del lucro cesante éste consiste en la pérdida de ganancia por trabajo personal y, en particular en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. No se distingue, conforme al baremo anterior, entre días hospitalarios, impeditivos y no impeditivos. Se valora mediante una cantidad diaria establecida en la tabla.

Esta indemnización es compatible con la indemnización por muerte o secuelas

– Perjuicio personal básico, es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta que finaliza el proceso curativo o estabilización lesional y su conversión en secuela; su valoración se efectúa mediante una cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.

– Perjuicio personal particular. Comprende dos supuestos: el perjuicio por pérdida de la calidad de vida y el perjuicio causado por intervenciones quirúrgicas (son contingentes). La perdida de la calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado, en función de la repercusión en las actividades del lesionado

– Perjuicio patrimonial. También se separan aquí daño emergente y lucro cesante. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, ortesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.

También se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.

En particular, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.

El lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. De dichas cantidades se deducirán las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

Este artículo comprende una exposición breve y un primer acercamiento a la Ley, no detalla cada una de las modificaciones que la misma introduce puesto que la reforma es muy importante y muy extensa, habiéndome limitado a esquematizar algunos aspectos relevantes.

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